JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JDC-013/98

 

    ACTOR: GABRIEL HERNANDEZ MÁRQUEZ

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EJECUTIVO DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

 

    MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

    SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-013/98 promovido por el C. GABRIEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral 07 del Estado de Chihuahua, mediante el cual consideró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, presentada por el ciudadano mencionado,

y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el C. GABRIEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, presentó solicitud de rectificación de lista nominal de electores en virtud de haber sido excluido indebidamente de la lista nominal de electores, ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores.

 

II. Por oficio número 204/98 girado por la Coordinación Técnica Estatal, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, se informa al Vocal del Registro Federal de Electores, del Distrito 07, del Estado de Chihuahua, que la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores presentada por el hoy promovente, es improcedente en virtud de que su registro causó baja por el Programa de Modificación de Situación Ciudadana por inhabilitación de sus derechos políticos el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

Dicha resolución le fue notificada al promovente con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

III. Con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, el promovente por medio del formato conducente puesto a su disposición por la propia autoridad, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de dicha resolución, ante la oficina del Registro Federal de Electores de la 07 Junta Distrital Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, señalando el siguiente agravio:

 

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los

requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

IV.- Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad responsable dio el trámite correspondiente y remitió el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Para tal efecto, envió entre otros, la resolución impugnada, copia de la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, demanda de Juicio  para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

V. Por acuerdo de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Por auto de fecha veintiuno de abril del presente año, se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17 párrafo 1, incisos a) y b), y 18 párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por la promovente, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de procederse a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El C. Gabriel Hernández Márquez, se encuentra legitimado para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 12 párrafo 1, inciso a), 13 párrafo 1, inciso b), 80 párrafos 1 inciso b) y 2, y 81 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 151 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; normas que facultan al ciudadano para impugnar ante este Tribunal, las resoluciones de las oficinas del registro federal de electores, que declaren improcedente su solicitud de rectificación de la lista nominal de electores.

 

TERCERO. Es procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada, toda vez que no existe causal de improcedencia que se actualice, así como tampoco hace valer alguna la responsable en su informe circunstanciado que deba estudiarse previamente, en consecuencia la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la resolución de la autoridad responsable se encuentra o no apegada a derecho y si el enjuiciante tiene o no derecho a ser incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Del estudio integral de los documentos que forman el expediente, tales como, el escrito mediante el cual interpone el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, solicitud de inclusión en la lista nominal de electores; resolución recaída a la solicitud anterior, copia de la causa penal número 348/93 y del resolutivo 213/96 del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua y demás elementos que obran en el mismo, esta Sala Superior estima que es fundado el agravio hecho valer por el actor en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 138 párrafo 1 inciso c), 147 párrafo 1 y 151 párrafo 1 inciso c) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Convenio de Apoyo y Colaboración, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, celebrado entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 135 antes referido, establece que el Instituto Federal Electoral es el órgano responsable del Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Por su parte el artículo 147 del Código de la Materia, establece que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección ordinaria.

 

Así también, el artículo 151 párrafo 1 inciso c), del Código en mención, establece que los ciudadanos podrán solicitar la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Atento a lo anterior tenemos que el C. Gabriel Hernández Márquez, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente en estudio, solicitó con fundamento en el artículo 151 precitado, ante el Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de Electores y específicamente, ante la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua, la rectificación de la Lista Nominal de Electores, ya que su nombre no aparecía en la lista correspondiente a su domicilio, solicitud presentada con fecha veintiséis de marzo del año en curso, esto es, en un período distinto al de actualización, el cual de acuerdo al artículo 146 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corre del día uno de octubre hasta el quince de enero siguiente, solicitud que se encontraba apegada a derecho y por lo tanto, debió proceder, lo cual no aconteció, razón que soporta el presente juicio.

 

Dicha procedencia de la solicitud de rectificación señalada anteriormente, encuentra fundamento en lo preceptuado en el artículo 147 del Código de la Materia, que establece textualmente: "Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el 15 de enero del año de la elección federal", con lo cual queda de manifiesto que, la presentación de la solicitud mencionada se hizo en los tiempos autorizados por la ley.

 

Si bien la autoridad responsable al emitir su resolución lo hace diciendo que no procedía la solicitud realizada por el C. Gabriel Hernández Márquez, porque causó baja por el Programa de Modificación de Situación Ciudadana por inhabilitación de sus derechos políticos, lo que en parte es correcto porque de la documentación que obra en autos, se desprende que efectivamente el hoy promovente estuvo suspendido en sus derechos político-electorales, también resulta contundente que dicha suspensión cesó desde 1996, pues esto se desprende del propio informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y ocho y en cuyo numeral señalado como 1, asegura que en los puntos segundo y tercero  del punto resolutivo del expediente 213/96 tramitado ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, el C. Gabriel Hernández Márquez no es penalmente responsable del delito de peculado del cual se le había sentenciado en la causa penal número 348/93, por lo que dicha instancia lo absolvió de la acusación respectiva otorgándole su absoluta libertad. En estas circunstancias, se puede desprender que hubo incumplimiento del Convenio de Apoyo y Colaboración, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, celebrado entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete, ya que en dicho documento de carácter público, se consigna en el apartado B párrafos 1, 1.1 y 1.2, que para mantener actualizado el Padrón Electoral del Estado de Chihuahua, el Gobierno del Estado apoyará y colaborará con el Instituto Federal Electoral, con acciones tales como, el de consignar en los formularios que al efecto proporcione el propio Instituto, las rehabilitaciones en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, en los casos que así procedan.

 

Por lo tanto, si alguna de las autoridades mencionadas dejó de cumplir con sus obligaciones ya sea el Instituto demandado al no proporcionar los formularios al Gobierno del Estado de Chihuahua, o por el contrario el Gobierno de Chihuahua dejó de consignar los datos relativos a rehabilitaciones; lo cierto es que,  en virtud de estas omisiones, no se procedió a la rehabilitación de los derechos ciudadanos del C. Gabriel Hernández Márquez, la que operaba "ipso facto" al dictarse sentencia absolutoria en la causa criminal instaurada en su contra en fecha 9 de septiembre de 1996, y por lo tanto, no se le dio de alta nuevamente en la Lista Nominal de Electores perteneciente a su domicilio, tal acción deriva del propio error cometido por el Instituto o por la autoridad responsable en el Estado de Chihuahua y no por causa imputable al actor.

 

En consecuencia de lo anterior, al quedar acreditado que el C. Gabriel Hernández Márquez procedió conforme a la legislación electoral vigente para ser incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio y no habiendo justificado la autoridad responsable la legalidad de su actuación, por las consideraciones antes vertidas, esta Sala llega a la conclusión de que se ha violado el principio de legalidad que debe regir todas las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral, y al no existir elemento alguno que justifique, funde y motive la negativa de rectificación de la Lista Nominal de Electores correspondiente al domicilio del actor, esta Sala Superior estima que se causa agravio en perjuicio del C. Gabriel Hernández Márquez, ya que de subsistir la situación anterior, se le estaría impidiendo sufragar en las próximas elecciones federales y locales, lo que vulnera el derecho tutelado por el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se viola lo dispuesto por los numerales 4 párrafo 1, 6, 218 párrafo 1 y 219 párrafo 3 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, además de lo establecido en el Convenio de Apoyo y Colaboración citado, lo que obliga a esta autoridad jurisdiccional a estimar que existe motivo fundado para que proceda la revocación de la resolución citada y, ordenar en consecuencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Chihuahua, realice la inscripción del ciudadano en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; acción que deberá realizarla en un plazo perentorio de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

 

Adicionalmente a lo anterior, debe advertirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el primer domingo de Julio del presente año, se llevarán a cabo elecciones locales para Gobernador, Diputados al Congreso Local y Ayuntamientos, elecciones en donde se utilizarán las Listas Nominales del Estado de Chihuahua proporcionadas por el Instituto Federal Electoral, para efectos de consulta y utilización, de conformidad con el multicitado Convenio de Apoyo y Colaboración, Cláusula Primera, Apartado "A", párrafo 1.3 inciso a), y que por lo mismo, resulta necesario que se adopten las medidas necesarias, tendientes a que el ciudadano de mérito pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales en cuestión, por lo que se debe ordenar a la responsable, notifique al órgano electoral competente del Estado de Chihuahua, la modificación a que alude el párrafo anterior, debiendo acreditar dicha notificación dentro del plazo de tres días naturales siguientes al de la notificación de la presente sentencia.

 

En este sentido, es de señalarse que conforme a lo señalado por los artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, debe garantizar a través de sus fallos, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la que debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus sentencias, de tal manera que se salvaguarden en forma integral los derechos políticos que se protegen con su fallos, por lo que se deberá apercibir a la autoridad responsable de que, de no dar debido cumplimiento a la presente sentencia, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo establecido en los artículo 32 y 33 de la Ley General de la materia y 88 a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, independientemente de que se le dará vista al superior jerárquico para los efectos legales conducentes.

 

En caso de que por imposibilidad técnica, no fuere posible incluir al ciudadano promovente en el listado nominal de referencia, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, así como del contenido del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y disposiciones relacionadas, como documento necesario para sufragar, válido para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho, a realizarse en el Estado de Chihuahua, y para que, en su caso, haga las veces de inclusión en el Listado Nominal de Electores de la Sección correspondiente al domicilio del actor. A efecto de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, debe apercibirse a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General citada, para el caso de que no permitan que el C. Gabriel Hernández Márquez ejerza su derecho al sufragio; asimismo, el ciudadano deberá identificarse con su Credencial para Votar con Fotografía ante los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, debiendo dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder los funcionarios, quienes dejarán constancias de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

Por todo lo expuesto y fundado, y con fundamento en los artículos 187, 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6 párrafo 1, 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 26 párrafo 3, 28, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada contenida en el oficio número 204/98, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con base en la correspondiente solicitud de rectificación, proceda a incluir en la Lista Nominal de Electores de la Sección correspondiente a su domicilio, al ciudadano promovente en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia; debiendo asimismo notificar, dentro del plazo de tres días de la modificación que se ordena al listado nominal correspondiente, al órgano estatal competente del Estado de Chihuahua, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas conducentes, tendientes a que el C. Gabriel Hernández Márquez esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones locales que tendrán verificativo en dicha entidad el primero domingo de julio del presente año.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días hábiles, en los términos del punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la inclusión del ciudadano promovente en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior, apercibida de que en caso de incumplimiento de esta sentencia, en los términos y plazos señalados, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no se posible incluirlo en la Lista Nominal de Electores respectiva, expídase al C. Gabriel Hernández Márquez, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, válido sólo para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Chihuahua, y para que, en su caso, haga las veces de inclusión en la Lista Nominal de Electores de la Sección correspondiente al domicilio del ciudadano arriba indicado. Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan al C. Gabriel Hernández Márquez pueda votar en la casilla que corresponda a su domicilio, previa presentación de su Credencial para Votar con Fotografía y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los funcionarios de la casilla respectiva, retendrán dicho documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al C. Gabriel Hernández Márquez, por correo certificado en Calle Cuatro sin número, Barrio Juárez, Código Postal 31660, Municipio de Bachiniva, en el Estado de Chihuahua; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis De la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA